Transcribo uno de los fundamentos de una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de octubre de 2009, bastante significativa en el arduo debate que surge en el momento de la expulsión de un alumno de un centro escolar ente el derecho a la educación del menor y el derecho de los centros a establecer un marco de convivencia.
Se propugna la vulneración del derecho fundamental a la educación consagrado en el articulo 27 de la Constitución Española, en relación con el articulo 3.1 y 2 de la Convención de derechos del niño de las Naciones Unidas y su desarrollo por el articulo 3 de la Ley 6/1995 de 28 de marzo de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, y la Ley Orgánica1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, y el articulo 269 del Código Civil, al entender la parte recurrente que la medida de expulsión resulta inadecuada para favorecer el pleno desarrollo de la personalidad humana, debiendo primar el interés superior del menor que prevalece sobre cualquier otro interés legitimo.
El derecho invocado, -derecho fundamental a la educación-, engloba entre otros aspectos, el derecho de los padres de elección de centro docente, de elección de tipo de educación y elección de la formación para sus hijos, pues carecería de coherencia reconocer una libertad de enseñanza que no incluya la libertad de centro docente, de entre la variedad de centros que ofrezca el sistema.
Declara el Tribunal Constitucional, en sentencia 51/1981 " Aunque no lo diga expresamente la Constitución, estamos ante un derecho fundamental autónomo directamente derivado del articulo 27.1 de la Constitución Española ", derecho que lógicamente tiene limites y por ello el Tribunal Constitucional en Sentencia 195/1989 de 27 de noviembre, ya declaró que " una de las cortapisas necesarias de la facultad paterna de elección de centro docente es la derivada de la propia opción realizada; una vez que los padres han escogido cierta escuela pública o privada lo que no pueden pretender es modificar sus axiomas o sus métodos por mucho que la mayoría democrática de ellos este deacuerdo con el cambio. Hay que ser coherente con las propias decisiones y atenerse a las consecuencias de lo que uno mismo ha escogido para su hijo."
Al objeto de tutelar el pacifico disfrute del derecho a la instrucción del conjunto del alumnado, es un deber básico del alumnado, además del estudio, el respeto a las normas de convivencia dentro del centro docente; normas cuyo establecimiento se confía a la autonomía de los centros privados. El incumplimiento de las normas de convivencia, puede por consiguiente justificar suficientemente, la expulsión de la escuela, sin que ello suponga en modo alguno la vulneración de derecho fundamental. Solo en los supuestos en que la sanción se haya impuesto arbitrariamente cabría plantearse la hipotética lesión del derecho en cuestión.
Constatada la existencia de base razonable para que el centro adoptase la sanción, procede a analizar el cumplimiento de los requisitos mínimos, que el reglamento de régimen interior del centro educativo, establece entre las sanciones por infracciones constitutivas de faltas muy graves, debiendose recordar que el articulo 27 de la Constitución Española, en su párrafo sexto declara la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto de los principios constitucionales, y que conlleva el derecho a la dirección de los centros creados, lo que supone que el titular siempre pueda tener la decisión última en las cuestiones de trascendencia, que afecten a su centro.
Así pues dentro de este marco, tal como ha declarado probado la Audiencia Provincial el procedimiento establecido en el reglamento interno del centro fue respetado - competencia del director del centro, consultados el profesor o educador, jefe de estudios y psicólogo y oído el alumno (en este caso los padres atendiendo la edad de menor), si bien el mismo se tramitó de forma oral. No existe en consecuencia, la vulneración de los derechos invocados, porque la medida adoptada no resultó arbitraria y se cumplieron los requisitos fijados para su imposición en el reglamento de régimen interno, lo cual se corresponde con la actuación del centro, sin que quepa exigir el escrupuloso respeto de todas y cada una de las garantías que sobre el particular puedan estipularse, quedando en el presente caso constancia de la tramitación del expediente al efecto.
Por último no puede apreciarse la vulneración del articulo 269 del Código Civil, al no ser extrapolable al caso de autos ni dialécticamente ni en modo legal, los términos expuestos siendo la función básica del educador la de trasmitir de modo sistemático y con un mínimo de continuidad determinado cuerpo de valores y conocimientos. Se desestima por ello, el motivo articulado como segundo, en el escrito de recurso de Casación.