Si en el anterior post hablaba sobre el supuesto de una expulsión de un alumno por no cumplir con las normas de convivencia del centro, que el Tribunal Supremo entiende como justificada, por aquello de dar una de cal y otra de arena, dedico el comentario actual a una sentencia de la Audiencia Provincia de las Islas Baleares de 8/06/2011, en la que considera, con la expulsión que se da un trato desigual, discriminatorio y, como tal, injusto, incumpliendo negligentemente la función correctora que convencional y reglamentariamente le venía encomendada al colegio.
La sentencia se dictó en RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, de fecha 5 de febrero de 2010, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Candida, en nombre y representación de su hijo menor de edad Carmelo, que ha alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento, representados por el Procurador XXX, contra el Colegio "YYY", CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 EUROS), con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su total pago.
Pues bien, la sentencia de la Audiencia Provincial refleja que, en el expediente disciplinario incoado al alumno D. Carmelo, firmado a 24 de marzo de 2006, la instructora del mismo considera que "la reiteració en el present curs escolar de conductes i actituds contràries a les normes del de convivència del Centre perjudica a tots el membres de la comunitat educativa". Se sigue considerando que "aquestes conductes, que s'han manifestat de forma continuada des de principis de curs, es concreten en les següents manifestacions: a) Incitar a la realització de conductes que afecten a la integritat física i moral d'alguns del seus companys alterant greument la convivència dins l'aula". A continuación se considera que "la conducta de l'alumne, Carmelo... provoca conflictos de relació perjudicials per una adecuada convivència dins del grup de classe". La propuesta de resolución de la instructora consistió en "suspensió del dret d'assitència al centre durant un període de 3 setmanes i mitja, i no podrà reincorporar-se a les classes si no du tota la feina feta".
La decisión del centro, tras tener por recibidas las alegaciones de la familia del alumno Carmelo y tomar en consideración la mejoría en la trayectoria escolar del mismo, fue la de resolver que el período de expulsión fuera de dos semanas (10 días lectivos) y que al retorno realizara un período de acción formativa para sensibilizarle en la adopción de conductas de respeto y tolerancia hacia sus compañeros.
“Ciertamente no se espera de un expediente disciplinario escolar que se respeten escrupulosamente las garantías constitucionales, procesales o procedimentales propias de un proceso penal o de un procedimiento administrativo sancionador. Lo que sí es exigible es que antes de la adopción de una medida correctora, se contrasten los hechos con los medios al alcance del centro o los ofrecidos por los familiares del expedientado, sin apriorismos o, incluso, acudiendo, sin explicación alguna, a sucesos anteriores reiterados ocurridos en el centro, como así se hizo, para justificar la decisión, sin ninguna concreción al hecho objeto de de reproche a D. Carmelo.
La Consellería d'Educació i Cultura en su resolución de 20 de agosto de 2007 anuló la corrección impuesta por los motivos que en ella constan y, también, por imposibilidad práctica de otra decisión, ya que la corrección en sí ya había sido cumplida con anterioridad. El tribunal coincide sustancialmente con los argumentos de dicha resolución, aunque ya los ha matizado, la cual se sustenta, básicamente, en motivos formales. Frente a la alegación de la falta de competencia de dicha autoridad, habrá que recordar que fue el centro "YYYY" el que decidió comunicar a la Inspección Educativa de la Conselleria el inicio de la apertura del expediente disciplinario de que se trata, que como acto propio no puede ser orillado.
De lo actuado en autos no se desprende ni que el Sr. Carmelo participara en el maltrato físico que nos ocupa ni en la grabación del penoso evento, ni que tuviera participación directa o indirecta en otros episodios de "bullying" o acoso escolar precedentes, como se enuncia ocurrieron en la decisión correctora. Tampoco puede dudarse de que el alumno Carmelo tuvo un comportamiento inadecuado (risas) ante una situación manifiestamente reprochable. Los alumnos de la clase iniciaron y completaron una recogida de firmas, entre cuyos firmantes está la propia víctima, expresando que aquél no estaba implicado en el tema, solicitando o rogando no fuera expulsado durante un mes. Ciertamente la naturaleza del documento y la edad de sus firmantes, puede propiciar la suposición de un cierto grado de manipulación o de presión, pero no sobre todos ellos y consiguiendo una unanimidad poco sospechosa. Matizando su valoración, el escrito no puede ser totalmente desdeñado.
Lo cierto es que la corrección de expulsión fue dictada y cumplida, desoyendo, incluso las admoniciones y solicitudes de su suspensión cautelar, desprendiéndose de lo hasta ahora razonado, que no fue regularmente adoptada en forma (de ahí su anulación), ni estaba justificada en cuanto al fondo, pues no existe prueba acerca del trato vejatorio (más allá de las risas en las que participó casi toda la clase) de Carmelo sobre uno de sus compañeros, ni que hubiera participado en otros sucesos de acoso escolar, que era la cuestión central que preocupaba al centro. Se le dio, por consiguiente, con la expulsión un trato desigual, discriminatorio y, como tal, injusto, incumpliendo negligentemente la función correctora que convencional y reglamentariamente le venía encomendada.
Llegados a este punto, conviene adentrarse en si la conducta incumplidora descrita ha provocado daños y perjuicios y cual es, en su caso, la suma resarcitoria adecuada.
Se da por acreditado que tras la expulsión y el regreso al centro escolar el alumno no fue recibido de grado por sus compañeros ni por los profesionales del centro, sintiéndose estigmatizado por la corrección considerada injusta. A tal efecto, es relevante certificado médico emitido por la doctora colegiada nº NUM000 en el que se lee que el entonces menor de 16 años Carmelo "ha sido atendido en el centro médico... en un período comprendido de abril de 2006 a mayo de 2007 por sintomatología diversa como cefaleas, dolores abdominales, distimia sin causa orgánica, siendo su origen psicosomático que él achacó a un origen escolar".
Las dolencias son, pues, ciertas y su origen psicosomático comprobado. Respecto a su causa desencadenante, es obvio que la profesional informante se remita a la anamnesis del paciente y demás comprobaciones que realizó, corroboradas en su intervención en juicio, siendo que su atribución a un problema o conflicto escolar coincide -además- en las fechas de aparición de los síntomas con las del expediente de corrección y su cumplimiento.
Es perjuicio resulta ser indemnizable, como lo es también el de cambio centro escolar tras la finalización del que se analiza, pues más allá de los confusos deseos del menor, resulta razonable una pérdida de confianza de sus progenitores, en este caso, en el centro demandado, lo que, lógicamente supuso una desubicación del menor y la necesidad de procurar entablar nuevas amistades, con la angustia añadida procurada por el imprescindible período de adaptación que sobreactúa sobre una personalidad distímica y frágil.
No se considera, sin embargo, indemnizable la falta de progreso en el rendimiento escolar en adecuada relación de causalidad, pues este punto carece de prueba acabada y como presupuesto de la indemnización no puede estar basado sólo en conjeturas y suposiciones. La expulsión de diez días lectivos, durantes los cuales se reconoce por los actores que no se realizaron las tareas encomendadas, no justifica cabalmente que D. Carmelo no terminara el ciclo formativo que estaba en trances de terminar y que a día del juicio tampoco había finalizado. Este extremo de la indemnización deberá ser excluido.”
Una vez reconocido el daño y la obligatoriedad de indemnizar, la Audiencia Provincial razona sobre el "quantum" de la indemnización a conceder, una vez eliminado un punto importante de los capítulos indemnizatorios. En este sentido, señala lo siguiente:
“Es claro que la cuantificación de la indemnización, especialmente cuando básicamente se trata de un daño moral, no está sujeta a ningún criterio objetivo de baremación. La decisión pasa por conceder a los tribunales un cierto grado de discrecionalidad, contrario al puro arbitrio proscrito en el artículo 9 de la Constitución Española, pudiendo servir de precedente orientativo (pues en esta materia nunca se dan dos casos iguales) los precedentes judiciales sobre casos similares o más o menos próximos.
Utilizando, por tanto el arbitrio judicial, y tomando en consideración la argumentación de la presente sentencia en torno a los conceptos indemnizable, el tribunal fija prudencialmente en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) la suma objeto de condena, estimándose parcialmente y en este único sentido el recurso de apelación interpuesto.”
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