En los últimos años, una serie de sentencias han venido a configurar la respuesta jurídica que, desde el derecho positivo español, se puede dar al fenómeno, desafortunadamente cada vez más candente, del acoso escolar o “bullying”.
El fenómeno del bullying, el acoso escolar, puede revestir diversas maneras como el maltrato físico, el maltrato verbal o la exclusión social.
La respuesta a este acoso se encuentra en el Código Penal, en concreto en el artículo 173.1 añadido por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio que señala:
“El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.
Con las cautelas derivadas de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, la respuesta penal al fenómeno del acoso resulta clara a la hora de enjuiciar al autor de los hechos.
Más complejo se presenta el estudio de la responsabilidad civil de los centros escolares en los que tiene lugar el acoso escolar, definido como conducta permanente y continuada en el tiempo que se desarrollan por uno o varios alumnos sobre otro provocando en la víctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad con la finalidad de quebrantar su resistencia física y moral.
Una vez que tiene lugar este tipo penal, al centro educativo y profesorado se le puede exigir la responsabilidad civil que establecen los artículos 1.902 del CC y 1903 del Código Civil, convirtiéndose dicha responsabilidad, en una responsabilidad prácticamente objetiva, respondiendo las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
Quisiera subrayar en este apunte un hecho que diferentes sentencias vienen estableciendo: la inversión de carga de la prueba.
Desde la perspectiva de la práctica procesal resulta muy interesante el hecho de que, en estos supuestos, se invierte la carga de la prueba y son los Centros Escolares los que deberán probar su diligencia y deber de cuidado. Así destacamos la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 44 de 25 de Marzo de 2011, que establece: “…la dificultad que ofrece para los demandantes la justificación y acreditación de unos hechos reiterados en el tiempo, que se ocultan por su propia naturaleza, y dada la edad del menor y ámbito que se producen, ajeno a su vigilancia y control. Es por ello que ante sospechas de esta naturaleza, acreditado el daño, se invierte la carga de la prueba para acreditar la responsabilidad civil, siendo esencial y fundamental la actuación activa del centro, sobre todo en las circunstancias y lugares que no son las propias del entorno de la misma clase, en que ese control es más directo y ofrece menor dificultad…´´ En el mismo sentido: Juzgado de Primera Instancia nº2 de Vitoria de 1 de Febrero de 2005, Audiencia Provincial de Valencia de 13 de Octubre de 2006.
En definitiva una vez acreditado por la víctima, la existencia del acoso escolar, es fundamental valorar si el centro conocía dicha situación y en caso afirmativo, si empleó la diligencia debida frente a la misma.
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